por Retail Actual 13 de junio, 2022
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La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria cumple con lo dispuesto por la Directiva (UE) 2019/633, que pretende paliar los desequilibrios existentes en el poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios. Patricia Prendes Fernández, Directora del Departamento de Derecho Agroalimentario de J.L. Casajuana, nos da las claves de esta modificación legislativa.

¿En qué ha cambiado el funcionamiento de la cadena alimentaria? En Retail Actual repasamos con Patricia Prendes Fernández, Directora del Departamento de Derecho Agroalimentario de J.L. Casajuana los principales hitos de esta mejora legislativa:

La diferencia en el poder de negociación entre ambas partes, que se ha venido acentuando en los últimos años, genera un desequilibrio importante de derechos y obligaciones a una de las partes, que habitualmente es el productor. Con esta reforma se pretende que los distintos eslabones de la cadena vean reforzada su posición negociadora, y se alcance una remuneración equitativa por el trabajo.

La norma nacional tiene como fin asegurar el equilibrio de la cadena alimentaria española y parte del reconocimiento de las principales vulnerabilidades del sector: la dispersión de los operadores de la cadena, la rigidez y austeridad de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la heterogeneidad de sus características internas.

Medidas de la nueva Ley de la Cadena Alimentaria

Las medidas destinadas a corregir estas deficiencias son las siguientes: la inclusión de una lista de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores de la cadena de suministro agroalimentaria, la instauración de reglas para asegurar la efectividad de dichas prohibiciones, modificaciones del régimen de contratación, así como la reestructuración de los mecanismos sancionadores previstos y ciertas mejoras procedimentales a nivel de eficiencia, seguridad jurídica y confidencialidad.

La norma mantiene los elementos esenciales que contenía la Ley 12/2013 de 2 de agosto, e incorpora una serie de nuevas prescripciones que han devenido necesarias para cumplir con los elementos impuestos en sede europea.  Con la reforma se lleva a cabo una importante ampliación del ámbito de aplicación de la Ley 12/2013, que hasta ahora estaba limitado a determinados operadores en función de factores ciertamente restrictivos, para proceder a abarcar prácticamente todas las relaciones contractuales de la cadena agroalimentaria.

Así, desde el pasado 1 de mayo, se encuentran también obligadas las empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación superior a diez millones de euros y las empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un volumen de facturación superior a 50 millones de euros. Con la nueva norma este tipo de empresas se consideran operadores de la cadena alimentaria.

Además, se incluyen como parte de la cadena alimentaria una serie de productos agrarios no alimentarios hasta ahora excluidos, entre los que se encuentran el lino en bruto, el corcho natural, el tabaco en rama y los productos de floricultura.

En cuanto al régimen de contratación, solo se aplicaba a transacciones comerciales cuyo precio fuera superior a 2.500 € y que a su vez hubieran sido entabladas en situación de desequilibrio comercial entre los intervinientes. Una novedad introducida por la reforma es que se aplica a todos los contratos con un precio superior a 1.000 euros y cuyo pago no se realice al contando.

Relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador

En relación con el ámbito de aplicación territorial, la reforma afecta a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador cuando ambos estén en España o cuando uno esté establecido en España y el otro un Estado miembro distinto, siempre que no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro.

Además, cuando una de las partes tenga su establecimiento en nuestro país y la otra en un tercer Estado, serán siempre aplicables las prohibiciones contenidas en la Ley 16/2021 y su régimen sancionador correspondiente.
Otro hito a destacar de la norma es la incorporación de las denominadas prácticas negras y grises, que son un conjunto de conductas, de las cuales alguna ya se contemplaba en nuestro ordenamiento jurídico, que el legislador europeo ha considerado que son abusivas, o pueden serlo en caso de que no vengan expresamente previstas en el contrato de forma clara y sin ambigüedades en las relaciones comerciales.

La directiva de la UE ha tenido muy presente la realidad del sector agro alimentario y asume que el catálogo de actividades desleales se ha de observar desde el prisma del vendedor, que habitualmente es el primer productor, de forma que es el punto mínimo a incorporar en la legislación de cada estado nacional.

Esto no supone que no se tenga que garantizar su aplicación desde el vendedor al comprador, ya que la complejidad del sector supone que cada transacción pueda tener unas circunstancias muy variadas en función de diversos factores como son el tipo de producto, la localización, las condiciones personales de los intervinientes, la oferta y demanda etc. Se considera más beneficioso dar amparo legal a cualquiera de las situaciones que puedan surgir, teniendo en cuenta que la gravedad es igual independientemente del operador que sea el responsable (tanto vendedor, como comprador).

La Ley 16/2021 incluye, en su artículo 14 bis, un listado de prácticas comerciales desleales que quedarán prohibidas sin excepción (prohibiciones absolutas / prácticas negras). Son las siguientes:

i.    Aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días o, en su caso, del plazo específicamente previsto para el comercio minorista en esa misma norma. Para operaciones entre mayoristas y minoristas, el aplazamiento queda limitado a 30 días.

ii.    Cancelación de un pedido perecedero dentro de los treinta días previos al momento señalado para la entrega de los productos por parte el vendedor.

iii.    Modificación unilateral de ciertos términos del contrato de suministro.

iv.    Exigir pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.

v.    Exigencia al proveedor de que realice un pago por el deterioro y/o la pérdida de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya le ha sido transferida, sin que dicho deterioro o pérdida le sean imputables al proveedor.

vi.    Negarse a confirmar por escrito los términos del contrato.

vii.    Adquisición, utilización o divulgación de secretos empresariales.

viii.    Amenaza ilícita de represalia comercial.

ix.    Transferencia al proveedor de gastos derivados del estudio de reclamaciones de clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no le sean imputables.


Se regulan también algunas prohibiciones relativas / prácticas grises, que operarán en caso de que las partes no hubieren pactado expresamente con anterioridad las condiciones de que se trate:

i.    Exigir el pago de un precio a la otra parte como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.

ii.    Imponer el coste de descuentos ofertados como parte de una promoción.

iii.    Imponer el pago a la parte contraria de la publicidad propia.

iv.    Exigir un pago por la comercialización de productos.
 
v.    Cobro por el personal de acondicionamiento de los locales destinados a la venta.

vi.    Devolución al proveedor de productos no vendidos por el comprador, sin pagar por estos productos no vendidos y/o por su eliminación.

Por escrito y Registro Digital de Contratos Alimentarios

Respecto al régimen de contratación, se introduce la obligación de que los contratos alimentarios sean formalizados por escrito y firmados por cada una de las partes intervinientes. Esta novedad se introduce tras constatarse en la realidad económica que los contratos han de venir firmados como signo de manifestación externa de la voluntad de las partes a la hora de contratar.

Las negociaciones comerciales anuales habrán de concluirse y firmarse por las empresas participantes en plazos razonables no superiores a tres meses desde su inicio. A tal efecto, las dilaciones indebidas imputables a una de las partes no podrán utilizarse para debilitar la posición negociadora de la otra.

Se modifica también el deber de conservación documental de los operadores de la cadena alimentaria, que deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes relacionados con sus contratos alimentarios durante un periodo de cuatro años. El régimen anterior establecía el deber de conservación documental sólo dos años. Igualmente, los organizadores de subastas electrónicas deberán mantener archivada durante cuatro años toda la información relativa a las realizadas.

La reforma crea un Registro Digital de Contratos Alimentarios, en el que los primeros compradores han de inscribir los contratos suscritos con los productores primarios y sus respectivas agrupaciones y organizaciones.
La Agencia de Información y Control alimentarios, así como las autoridades competentes de las propias comunidades autónomas podrán realizar las comprobaciones que procedan en cuanto al registro de contratos.

Mejorar la legislación vigente en materia alimentaria

Tal y como se ha mencionado anteriormente, se incorporan nuevas conductas prohibidas, y también se recalifican otras mediante su agravamiento, como, por ejemplo, exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el contrato alimentario (ahora considerada infracción grave en materia de contratación).

Además, se transfiere la competencia decisoria respecto a las sanciones pecuniarias de menor entidad, que hasta ahora recaía en el Director General de la Industria Alimentaria, al Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, y se han refuerzan las garantías y los requisitos de confidencialidad del procedimiento sancionador.
Respecto a las sanciones por infracciones reiteradas, se agravan las sanciones cuando tenga lugar la comisión de una segunda o ulterior infracción que suponga reincidencia con otra infracción cometida en el plazo de dos años. En este sentido, basta con que se trate de una infracción de la misma naturaleza y gravedad, sin que sea necesario que la conducta reincidente sea exactamente la misma que las anteriores.

Finalmente, se amplían los plazos de prescripción de las infracciones graves y muy graves. Las infracciones graves ahora prescribirán a los tres años a contar desde el día de su comisión (o desde el momento de la finalización de las prestaciones derivadas del contrato alimentario, si se trata a infracciones relativas al contenido del mismo), y las infracciones muy graves a los cinco años.

Con la modificación del régimen sancionador, se pretende paliar una de las principales causas que da origen a la desconfiguración de la cadena alimentaria, que es el incumplimiento de la contratación por escrito cuando es obligatorio y la no consignación del precio. Es de suma importancia la protección que se pretende dar a la cadena alimentaria con esta nueva reforma para garantizar la virtualidad de la norma y la efectiva protección de los valores públicos.

Con la entrada en vigor de la modificación pasan a sujetarse a esta ley todas las relaciones contractuales de la cadena alimentaria, independientemente del tipo de operador que sea, aunque se trate de dos PYMES, o no exista una especial dependencia jerárquica, como hasta ahora se venía exigiendo.

España era un país pionero en la regulación de las prácticas comerciales en el marco de la Unión Europea. Con esta reforma se pretende mejorar la legislación vigente en materia alimentaria buscando que todos los eslabones de la cadena alimentaria obtengan una remuneración digna por el trabajo.

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